Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas acumuladas interpuestas frente a las resoluciones desestimatorias de los distintos recursos de reposición contra las liquidaciones giradas por el concepto de IRPF y contra los acuerdos de imposición de sanción, que se anulan ya que la motivación que la resolución sancionadora dedica a la concurrencia de culpabilidad la única afirmación individualizada y específicamente referida a las concretas circunstancias concurrentes, es la referida al valor teórico de la sociedad los dos ejercicios anteriores al aplicable, lo que resulta insuficiente para desvirtuar, la presunción de no responsabilidad de los demandantes pues no cabe inferir la existencia de culpa por el hecho de que las cuentas correspondientes a ejercicios anteriores al que ha de tomarse en consideración a los efectos de la valoración que realiza la Administración Tributaria, se encontraran depositadas en el Registro Mercantil, ya que ello supone implícitamente reconocer que no se disponía de los datos correspondientes después empleados por la Administración para llevar a cabo la liquidación de la que dimana la sanción cuestionada.
Resumen: Mas allá de las particularidades del caso, la sentencia declara que no hubo un procedimiento de inspección tributaria, sino de comprobación limitada por la Administración tributaria, que no estaba facultada para examinar la contabilidad, salvo la aportada por el obligado tributario sin requerimiento previo, y éste aportó unos asientos que no contradicen el reparto de dividendos, que aparece acreditado por un acta de la Junta Universal de la sociedad no impugnado, ni desvirtuado, por lo que, en atención a todo lo expuesto, no se puede tener por acreditado que la suma imputada a la base general no se corresponda con el reparto de dividendos acordado en Junta.Consecuentemente, no puede aceptarse que la suma imputada en la regularización a la base imponible general no tenga la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, que incluye los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, y, entre ellos, los dividendos, ni, por consiguiente, que constituya renta del ahorro.
Resumen: Parece claro que, conforme lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el abono de dichas cargas por las personas que se hallan en la situación del demandante es obligado si desea dedicarse a la actividad a que se encuentra referida su actividad hoy enjuiciada. Por lo tanto, se trata de un gasto ineludible en los términos recogidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para dicha actividad, por lo que su correlación con la obtención de ingresos no puede entenderse realmente como debatible. La circunstancia de que el abono de esos gastos que se imputan al actor se realice directamente por él o a través de la intención de una tercera persona, en razón de los lazos o pactos que le unan a ella, no restan razón de ser a su deducibilidad, pues el pago, según nuestro sistema de derecho común, y también en el tributario, puede hacer por el obligado o por otra tercera persona, como se determina en el artículo 1158 del Código Civil (7) , y ello con independencia de las relaciones entre el deudor y quien hace el pago, que no afectar a quien lo recibe. Lo trascendente es que el pago extingue la deuda para el deudor de la contribución, en este caso al RETA, y ello determina la deducibilidad como gastos, en cuanto vinculado a las prestaciones a la seguridad social, que deberán ser deducibles en los términos que se piden por el demandante.
Resumen: La Sala, tras analizar la concreta situación de la recurrente y lo que se hacía constar claramente en la sentencia de divorcio concluye que no disfrutó de pensión compensatoria fijada judicialmente en proceso de divorcio, luego carece de los requisitos legales que legitiman el acceso a la pensión de viudedad. El hecho de que en la sentencia se haga constar que gozaba de derecho a pensión de alimentos no puede equipararse a disfrutar de pensión compensatoria que es lo que se exige a los efectos de la pensión de viudedad.
Resumen: Ante la impugnación jurisdiccional de la resolución que desestima el recurso de anulación, corresponde examinar tanto la procedencia del motivo invocado para la anulación, como aquello que fue objeto de la resolución originaria.La Caixa no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal, de modo que rige la norma que dispone que se califican como rendimientos del trabajo las las prestaciones derivadas de planes de pensiones. Cuando en el año 2000 La Caixa externalizó los compromisos a través de un Plan de Pensiones de Sistema Empleo tuvo que reconocer los servicios pasados que cada empleado había consolidado. Pero a los partícipes no se les imputó fiscalmente estas aportaciones del Promotor por reconocimiento de servicios pasados, de manera que no vieron incrementada su base imponible en aquel momento. Esto es, no tributaron entonces, por lo que no se produciría la doble imposición que justificase la corrección pretendida por el ahora contribuyente con la interesada calificación de la percepción de dicha cantidad como ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución estimatoria parcial del recurso de reposición frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a lo que se invocaba que se habían realizado obras de reforma en un local superiores al importe recogido en el proyecto de obras, pero la Sala considera que para determinar el importe de la ganancia patrimonial se ha constatar la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales y al importe de adquisición pueden adicionarse el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, siempre que estos se encuentren debidamente justificados, pero en este caso no se ha acreditado dicho importe al ser insuficiente como prueba los tickets de compra de material que no aparecen identificado el comprador.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el IRPF por entender que era correcto el criterio de la Dependencia de Gestión que, no ha aceptado la deducción practicada por la actora por inversión en vivienda habitual, frente a lo que se invocaba que dicha vivienda si constituye su residencia habitual si bien dadas razones laborales debido a cambios de trabajo reside durante los días lectivos en su lugar de trabajo y la Sala considerando la jurisprudencia de la misma concluye que dada las reglas sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario y de las certificaciones que obran en autos, que si bien el empadronamiento no constituye una prueba plena de la residencia habitual en dicho domicilio, al moverse en el plano formal y no en el plano real, pero hace entrar en juego la presunción de residencia, sin que frente a la misma pueda prevalecer el descenso acusado de los consumos eléctricos en la vivienda, cuando además en este caso la Administración tributaria no ha acreditado que los consumos acreditados de la vivienda sean incompatibles con una ocupación temporal de la vivienda en un régimen elevado de ausencias, siempre inferior a 180 días.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, completar o matizar la jurisprudencia emitida en relación con la posibilidad de ordenar la adaptación de una sanción a la nueva cuantía de la liquidación que surja de una anulación parcial, por motivos de fondo, del acto liquidador emitido por la Administración. Particularmente, determinar las consecuencias de la anulación de una liquidación por la incorrección de uno de los ajustes practicados por la Administración, con la conservación parcial de la regularización, en una sanción impuesta cuya base depende del importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas practicadas. En concreto, precisar si debe comportar la anulación total de la sanción o solo, de confirmarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto, en la parte correspondiente al ajuste que se ha declarado improcedente.
Resumen: La ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones, establece que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF. La sentencia reitera constante doctrina jurisprudencial en dicho sentido.
Resumen: La sentencia conoce de una Resolución del TEAR que declara, por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo, y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos, por lo que acuerda la retroacción para que el trabajador cumpla la carga de acreditar la no sujeción de la prestación correspondiente. La sentencia desestima el recurso, si bien aduce que la carga de la prueba se distribuirá conforme las reglas generales de la prueba y de la facilidad probatoria para cada una de las partes concernidas.